TÍTULO X: DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 103.- El Instituto, como autoridad administrativa en materia de
derechos de autor, tendrá las siguientes facultades:
- Proteger el derecho de autor
y los derechos conexos en los términos de la legislación nacional y de los
convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México;
- Promover la creación de
obras del ingenio mediante la realización de concursos, certámenes o
exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen
la actividad creadora de los autores;
- Promover la cooperación
internacional, mediante el intercambio de experiencias administrativas y
jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de
los derechos de autor y de los derechos conexos;
- Llevar, vigilar y conservar
el Registro;
- Conservar y resguardar el
acervo cultural depositado en el Registro;
- Coordinar con las diversas
instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e
internacionales, acciones que tengan por objeto el fomento y protección de
los derechos de autor y de los derechos conexos, el auspicio y desarrollo
de creaciones culturales, así como la difusión de las culturas populares;
- Proporcionar la información
y la cooperación técnica y jurídica que le sea requerida por autoridades
federales;
- Propiciar la participación
de la industria cultural en el desarrollo y protección de los derechos de
autor y de los derechos conexos;
- Recibir las solicitudes y,
en su caso, otorgar reservas;
- Substanciar las
declaraciones administrativas de cancelación y nulidad;
- Intervenir en los conflictos
que se susciten sobre derechos protegidos por la Ley, de conformidad con
los procedimientos de avenencia y arbitraje que la misma establece;
- Designar peritos cuando se
le solicite conforme a la Ley;
- Emitir los dictámenes
técnicos que le sean requeridos por el Poder Judicial, por el Ministerio
Público de la Federación o por un grupo arbitral;
- Substanciar y resolver el
recurso de revisión;
- Difundir y dar servicio al
público en materia del derecho de autor y derechos conexos;
- Difundir las obras de arte
popular y artesanal;
- Participar en la formación
de recursos humanos especializados a través de la formulación y ejecución
de programas de capacitación;
- Autorizar y revocar, cuando
proceda, la operación de sociedades;
- Colaborar y apoyar las
negociaciones sobre los aspectos sustantivos del derecho de autor y los
derechos conexos en los tratados y convenios internacionales que contengan
disposiciones sobre la materia;
- Participar, en coordinación
con las áreas competentes de la Secretaría, en las negociaciones
administrativas que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y
- Las demás que le otorguen la
Ley y este Reglamento.
El Instituto podrá expedir aclaraciones e interpretaciones a solicitud
de autoridad competente y brindar orientación a los particulares cuando se
trate de consultas sobre la aplicación administrativa de la Ley y este
Reglamento; sin embargo, si la contestación a las consultas planteadas implica
la resolución del fondo de un posible conflicto entre particulares, la
interpretación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento será
competencia de los tribunales federales.
Artículo 104.- La adscripción y organización interna de las unidades
administrativas del Instituto, así como la distribución de atribuciones
previstas en la Ley, se establecerán en su Reglamento Interior.
Artículo 105.- La representación, atención, trámite y resolución de los
asuntos que competan al Instituto, corresponden al Director General, quien para
la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar atribuciones en
servidores públicos subalternos.
Artículo 106.- El Director General del Instituto tendrá las facultades
siguientes:
- Representar al Instituto;
- Dirigir técnica y
administrativamente al Instituto;
- Elaborar el proyecto de
Reglamento Interior del Instituto y los Manuales de Procedimientos
correspondientes, sometiéndolos a la aprobación del Secretario;
- Proponer al Secretario los
programas anuales de actividades;
- Proponer al Secretario la
designación y remoción de los directores de área del Instituto;
- Proponer la celebración de
convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones
del Instituto y, en su caso, elaborar los proyectos respectivos;
- Proponer y publicar las
tarifas para el pago de regalías a que se refiere el artículo 212 de la
Ley, y
- Las demás que le confieran
este ordenamiento y otras disposiciones legales.
Artículo 107.- En los casos de ausencia temporal, impedimento o excusa
del Director General, la atención de los asuntos de su competencia quedará a
cargo del director de área que corresponda, conforme a lo dispuesto en el
manual de organización del Instituto. Asimismo, los directores de área serán
suplidos por los inmediatos inferiores jerárquicos, según la competencia de
cada uno de ellos, o por quien determine el Director General.
TÍTULO XI: DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS
CAPÍTULO I: DE LA REPRESENTACIÓN
Artículo 108.- Los apoderados o la sociedad, según el caso, únicamente
podrán ejercitar aquellos derechos cuya administración o gestión se les hubiere
expresamente conferido.
En caso de omisión respecto de alguna de las modalidades de explotación
en el poder otorgado a la sociedad o al apoderado, su ejercicio estará
reservado en favor del autor o del titular del derecho.
Artículo 109.- Para ser apoderado, en los términos del artículo 196 de la
Ley, se requiere presentar solicitud para obtener autorización del Instituto,
la que se otorgará cuando el solicitante no haya sido sentenciado por delito
doloso del orden patrimonial. Presentada la solicitud, el Instituto contará con
un plazo de quince días para admitirla o desecharla.
Artículo 110.- Admitida la solicitud, el Instituto expedirá, de ser
procedente, en un plazo de 30 días, el oficio de autorización y el apoderado
quedará habilitado para la administración individual de derechos de autor y
derechos conexos.
Artículo 111.- El poder a que se refiere el artículo 196 de la Ley deberá
contener:
- Facultades conferidas al
apoderado, haciendo referencia expresa a cada una de las modalidades de
explotación encomendadas a su administración;
- Prohibición expresa de
sustitución o delegación;
- Vigencia;
- Mecanismos de rendición de
cuentas para cada uno de los derechos encomendados al apoderado;
- Remuneración convenida, y
- Mención de que será
revocable en todo tiempo.
Artículo 112.- El poder especial será únicamente para el cobro,
administración y defensa de las modalidades de explotación señaladas en el
mismo. Los apoderados no podrán, en ningún caso y por ningún motivo,
desarrollar las demás actividades reservadas por la Ley a las sociedades.
El apoderado deberá cumplir con todas las obligaciones a cargo de las
sociedades en lo que le resulten aplicables.
Artículo 113.- El apoderado deberá dar aviso de inmediato y por escrito
al Instituto de cada poderdante con el que guarde relación, en un plazo que no
excederá de treinta días contados a partir del otorgamiento del poder
respectivo; la omisión de esta responsabilidad será causa de revocación de la
autorización concedida.
Artículo 114.- El Instituto llevará una relación tanto de los apoderados
autorizados como de los poderdantes con quienes se relacionen, la cual podrá
ser consultada libremente.
CAPÍTULO II: DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
Artículo 115.- Los autores, los titulares de derechos conexos y sus
causahabientes, nacionales o extranjeros, podrán formar parte de las sociedades
bajo las limitaciones previstas en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 116.- Las personas legitimadas para formar parte de una
sociedad, podrán pertenecer a una o varias, de acuerdo con la diversidad de la
titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten.
Artículo 117.- Las sociedades no podrán restringir en ninguna forma la
libertad de contratación de sus socios.
Artículo 118.- El Instituto autorizará las sociedades que podrán operar
para defender los derechos y prerrogativas de los autores o titulares de
derechos conexos y sus causahabientes, de acuerdo con lo siguiente:
- Por rama o categoría de
creación de obras;
- Por categoría de titulares
de derechos conexos, y
- Por modalidad de
explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de
creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la
naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.
Artículo 119.- Para obtener la autorización para operar una sociedad, se
deberá presentar solicitud por escrito, a la que se anexarán:
- Proyectos de acta
constitutiva y estatutos de la sociedad, los cuales deberán:
- Apegarse a lo establecido
por la Ley;
- Mencionar la rama o
categorías de creación cuyos autores y titulares represente o la
categoría o categorías de titulares de derechos conexos que la integran,
y
- Señalar los órganos de
gobierno, administración y vigilancia de la sociedad, así como los
nombres de las personas que los integran;
- Lista de socios iniciales;
- Catálogos de obras
administrados por la sociedad, en su caso, y
- Protesta de decir verdad del
solicitante en relación con los datos contenidos en la solicitud.
Artículo 120.- Presentada la solicitud, el Instituto contará con treinta
días para analizar la documentación exhibida y verificar que se apegue a las
disposiciones de la Ley y de este Reglamento, pudiendo admitirla, desecharla o
prevenir al solicitante.
Si del estudio de los estatutos y demás documentos acompañados a la
solicitud se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Instituto
prevendrá por escrito al solicitante para que dentro del plazo de treinta días
subsane las omisiones detectadas. El plazo podrá prorrogarse a petición fundada
del solicitante hasta por tres periodos iguales. Transcurrido el término sin
que el solicitante hubiese desahogado la prevención, la solicitud se tendrá por
abandonada.
Una vez admitida la solicitud o, en su caso, subsanadas las omisiones,
el Instituto dictará la resolución que proceda dentro de un plazo de treinta
días.
Artículo 121.- El interesado, una vez otorgada la autorización deberá, en
un plazo no mayor de treinta días, acudir ante notario público para
protocolizar el acta constitutiva. Una vez obtenida la protocolización, deberá
inscribir el acta y los estatutos de la sociedad en el Registro dentro de un
plazo igual. Transcurridos los plazos señalados sin que se hubieran realizado
las acciones previstas, la autorización de operación de la sociedad se
considerará caduca.
Presentada la solicitud, el Registro contará con un plazo de treinta
días para realizar la inscripción.
Artículo 122.- Los estatutos de la sociedad serán propuestos libremente
por la asamblea pero en todo caso deberán apegarse a lo establecido por la Ley
y contener las normas que regulen:
- La duración de la sociedad;
- La administración de socios;
- La exclusión de socios, y
- La disolución de la
sociedad.
Artículo 123.- La sociedad se organizará y funcionará conforme a las
normas siguientes:
- La asamblea general
ordinaria se reunirá un mínimo de dos veces al año;
- Sesionará en asamblea
extraordinaria cuando:
- Lo convoque el órgano de
administración;
- Así lo solicite al órgano
de administración un tercio del total de votos, computados conforme a la
Ley y a este Reglamento y a los estatutos de la sociedad o
- Lo convoque el órgano de
vigilancia;
- Los estatutos determinarán
el número de miembros de los órganos de administración y vigilancia, y
- Las minorías que representen
por lo menos el 10% de los votos, tendrán derecho a estar representadas en
esta proporción en el órgano de vigilancia.
Artículo 124.- Las asambleas ordinarias y extraordinarias, se
desarrollarán de conformidad con las reglas siguientes:
- Serán convocadas por el
órgano de administración o de vigilancia, según el caso;
- La convocatoria para la
celebración de las asambleas deberá publicarse por una sola vez en el Diario
Oficial y por dos días consecutivos en dos de los periódicos de mayor
circulación, con anticipación no menor de quince días a la fecha en que
deberá celebrarse;
- Para que una asamblea se
considere legalmente constituida, contará con la asistencia, por lo menos,
del cincuenta y uno por ciento del total de votos;
- Si el día señalado para su
reunión la asamblea no pudiere celebrarse por falta de quórum, se expedirá
y publicará en la misma forma una segunda convocatoria, con expresión de
esta circunstancia y la asamblea se realizará en un plazo no menor de diez
días, con cualquier número de votos representados, y
- Las resoluciones legalmente
adoptadas por la asamblea serán obligatorias para todos los socios, aun
para los ausentes y disidentes. Las resoluciones de la asamblea podrán ser
impugnadas judicialmente por los socios, cuando sean contrarias a la Ley,
a este Reglamento o a los estatutos, en un término de treinta días a
partir de la fecha de su celebración.
Artículo 125.- Para efecto de lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley,
serán aplicables a la sociedad, en lo conducente, las disposiciones relativas a
la sociedad anónima.
Artículo 126.- Lo dispuesto por los artículos 198 y 200, segundo párrafo,
de la Ley, en relación con el principio de reciprocidad, será aplicable sin
perjuicio de lo establecido por los artículos 7 y 8 de la propia Ley.
Artículo 127.- La sociedad formulará anualmente su presupuesto de gastos,
cuyo monto no excederá de los porcentajes que, de conformidad con la fracción
xi del artículo 205 de la Ley, se establezcan en sus estatutos.
Artículo 128.- Una vez autorizada, la sociedad podrá utilizar cualquier
denominación siempre que cuente con la autorización de la Secretaría de
Relaciones Exteriores y no cause confusión con otra de ellas, en todo caso,
después del nombre deberá incluir la mención "Sociedad de Gestión
Colectiva" o su abreviatura "S.G.C.".
Artículo 129.- El informe a que se refiere el artículo 203, fracción VII,
de la Ley, deberá rendirse por escrito a la asamblea general en la primera
sesión ordinaria de cada año y ponerse a disposición de los socios en el
momento en que lo requieran.
Artículo 130.- La sociedad, por conducto de sus administradores, tendrá a
disposición de los socios y de los usuarios las listas con el nombre de los
titulares de derechos patrimoniales que representen y, en su caso, informará a
los socios sobre el monto de las regalías cobradas en su nombre o que se
encuentren pendientes de ser liquidadas.
Artículo 131.- Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante el órgano
de vigilancia los hechos que estime irregulares en la administración de la
sociedad, y aquel deberá mencionarlos en sus informes a la asamblea general y
formular, acerca de ellos, las consideraciones y propuestas que estime
pertinentes.
Artículo 132.- Los miembros de los órganos de administración y vigilancia
de la sociedad serán conjuntamente responsables, civil y penalmente, con los
que los hayan precedido, de las irregularidades en que estos últimos hubiesen
incurrido si conociéndolas, no las hubiesen denunciado a la asamblea general o
a la autoridad competente.
Artículo 133.- El Instituto podrá revocar la autorización de operación de
sociedad de oficio o a petición de parte, en los casos previstos en el artículo
194 de la Ley.
Artículo 134.- Las solicitudes de informes, inspecciones y auditorías a
que se refiere el artículo 207 de la Ley, se sujetarán a las formalidades
siguientes:
- Los informes requeridos por
el Instituto al órgano de administración de la sociedad, deberán rendirse
en un plazo que no excederá de treinta días; en los supuestos previstos en
el artículo 194 de la Ley, el plazo será de tres meses;
- El Instituto podrá realizar
visitas de inspección para verificar el cumplimiento por parte de la
sociedad de las obligaciones que establecen la Ley, este Reglamento y sus
estatutos;
- Cuando de la información
proporcionada o de la visita de inspección que se practique, se desprendan
probables violaciones en el manejo y distribución de los recursos de la
sociedad o los de sus miembros, el Instituto podrá ordenar auditorías,
mediante acuerdo por escrito, a fin de verificar la situación financiera y
contable de la sociedad;
- Las auditorías se llevarán a
cabo en días y horas hábiles y serán practicadas, a cargo de la sociedad,
por las personas autorizadas por el Instituto el que en casos justificados
podrá autorizar que se practiquen en días y horas inhábiles;
- Las personas que atiendan la
auditoría por parte de la sociedad deberán brindar todo tipo de facilidades
y proporcionar los libros y demás documentación que se les requiera, con
motivo de la diligencia, y
- Concluida la auditoría, las
personas comisionadas, elaborarán un informe sobre los resultados que se
deriven de la diligencia, que será evaluado por el Instituto a fin de
determinar las medidas que procedan conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 135.- Será responsable de los daños y perjuicios causados la
persona que inicie en forma temeraria un procedimiento de revocación de autorización
de operación de sociedad.
Artículo 136.- Los requerimientos de informes, las prácticas de visitas
de inspección y de auditorías no serán recurribles en tanto no se dicte
resolución definitiva que resuelva el fondo del asunto.
TÍTULO XII: DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 137.- Cualquier violación a los derechos y a las prerrogativas
establecidos por la Ley, faculta al afectado para hacer valer las acciones
civiles y penales que procedan.
Artículo 138.- El ejercicio de las acciones establecidas en la Ley dejará
a salvo el derecho de iniciar otro procedimiento de conformidad con la misma,
el Código Civil, el Código Penal o la Ley de la Propiedad Industrial.
CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO DE AVENENCIA
Artículo 139.- El procedimiento administrativo de avenencia se iniciará
ante el Instituto, mediante un escrito que contenga:
- Nombre del solicitante o, en
su caso, el de su representante;
- Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
- Nombre y domicilio de la persona
o personas contra las cuales se promueve la queja, o los de sus
representantes;
- Relación sucinta de los
hechos que han motivado la presentación de la queja, redactados en
términos claros y precisos;
- Documentos necesarios para
acreditar la personalidad del promovente;
- Copia de traslado del
escrito inicial y sus anexos para cada una de las personas contra las
cuales se presente la queja;
- Copia del comprobante de
pago de derechos relativo, y
- Fecha y firma.
Artículo 140.- Con el escrito inicial y sus anexos, el Instituto, en un plazo que no
excederá de diez días, correrá traslado mediante citatorio a la persona o
personas contra las cuales se presente la queja, concediéndoles un plazo de
diez días para que contesten, y señalando fecha para la celebración de la junta
de avenencia. En el citatorio se hará constar el apercibimiento a que se
refiere la fracción III del artículo 218 de la Ley.
La notificación del citatorio a que se refiere el presente artículo se
efectuará a las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de
recibo.
No será obstáculo para la celebración de la junta de avenencia el hecho
de que la parte o partes contra las cuales se presenta la queja no contesten.
La contestación podrá presentarse al momento de la junta de avenencia
cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la presentación del
escrito inicial.
Artículo 141.- Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no
hubiesen llegado a un arreglo conciliatorio y no se sujetasen al procedimiento
arbitral, el Instituto hará constar tal circunstancia en el acta levantada con
motivo de la celebración de la junta de avenencia y dejará a salvo los derechos
de las partes para que los ejerciten en la vía y forma que mejor convenga a sus
intereses.
Artículo 142.- El Instituto podrá en todo momento proponer soluciones al
conflicto de intereses entre las partes, siempre que no haya oposición de
alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto constituya declaración
sobre las situaciones de hecho o de derecho existentes entre ellas.
CAPÍTULO III: DEL ARBITRAJE
Artículo 143.- El Instituto, al elaborar la lista de árbitros a que se
refiere el artículo 221 de la Ley, deberá contar por escrito con la aceptación
de los integrantes de la lista y con su declaración, bajo protesta de decir
verdad, en el sentido de que cumplen con lo establecido en el artículo 223 de
la propia Ley.
Artículo 144.- Las partes podrán designar como árbitro a una persona que
no esté incluida en la lista de árbitros a que se refiere el artículo anterior;
en este caso, el designado deberá cumplir con lo establecido en el mismo.
Artículo 145.- Con la finalidad de que el grupo arbitral esté compuesto
siempre de un número impar de miembros, el Instituto podrá, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 222 de la Ley, designar un árbitro cuando sea
necesario.
Artículo 146.- En caso de ausencia absoluta o temporal de algún árbitro,
el sustituto será designado de la misma manera en que lo fue su predecesor en
un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la fecha en que el grupo
arbitral conozca de la ausencia. Si no se produce la designación, ésta será
hecha por el Instituto.
Artículo 147.- El plazo a que se refiere el artículo 224 de la Ley podrá
ser prorrogado por convenio entre las partes.
Artículo 148.- El Instituto estará obligado a auxiliar al grupo arbitral
en materia de notificaciones, control del procedimiento y cualquier asunto de
simple trámite relacionado con el arbitraje.
Artículo 149.- Deberá quedar constancia ante el Instituto de todas las
actuaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento arbitral. El grupo
arbitral tendrá la obligación de remitir copia de las actuaciones, escritos,
pruebas y demás documentos y constancias relativas al procedimiento.
El expediente que se forme en el Instituto se considerará como original
para efectos de cualquier certificación solicitada por las partes y de la
ejecución del laudo correspondiente.
Artículo 150.- Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará por
mayoría de votos. En lo que se refiere a cuestiones de mero trámite, el grupo
arbitral puede autorizar al árbitro presidente a que lo haga por sí mismo.
Artículo 151.- El grupo arbitral deberá comunicar el laudo al Instituto,
quien lo notificará a las partes en un término de cinco días. Cuando no figure
en el laudo la firma de un árbitro, deberá hacerse constar el motivo de ausencia
de la misma.
Artículo 152.- El Instituto publicará anualmente junto con la lista de
árbitros, el arancel del procedimiento, mediante acuerdo publicado en el Diario
Oficial.
Del arancel se cubrirán los gastos de notificación, substanciación y
control del procedimiento, así como los honorarios de los árbitros.
Los honorarios de todos los árbitros serán iguales.
Artículo 153.- Los gastos de los testigos y peritos se pagarán por la
parte que los presente; los gastos adicionales del arbitraje serán solventados
por el arancel.
Artículo 154.- Las partes deberán acordar, al inicio del procedimiento,
la facultad del grupo para condenar al pago de gastos y costas o la
determinación de que deban ser prorrateadas.
Artículo 155.- El grupo arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales
por la aclaración, rectificación o complementación del laudo.
TÍTULO XIII: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR
Artículo 156.- El procedimiento para sancionar administrativamente las
infracciones en materia de derechos de autor podrá iniciarse de oficio o a
petición de parte en los casos señalados en el artículo 229 de la Ley.
Artículo 157.- El escrito de queja deberá presentarse ante el Instituto y
contener:
- Nombre del promovente y, en
su caso, el de su representante;
- Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
- Nombre y domicilio del
probable infractor, en su caso;
- Descripción de la violación
a la Ley o a este Reglamento;
- Relación sucinta de los
hechos que han dado motivo a la presentación de la queja, redactados en
términos claros y precisos;
- Derecho aplicable al caso;
- Documentos que acrediten la
personalidad del promovente;
- Documentos en los que se
funde la queja y las pruebas relativas;
- Comprobante de pago de
derechos, y
- Fecha y firma.
Presentada la queja, el Instituto contará con un plazo de quince días
para admitirla o desecharla.
Artículo 158.- De manera simultánea a la presentación de la queja, el
interesado podrá solicitar a la autoridad competente la práctica de alguna de
las medidas encaminadas a prevenir o evitar la infracción de derechos de autor
o derechos conexos, e intentar las acciones pertinentes.
Artículo 159.- Con el escrito de queja el Instituto correrá traslado al
probable infractor para que dentro del término de quince días conteste y
presente pruebas en su defensa.
Transcurrido este término o antes si se produce la contestación del
probable infractor, el Instituto señalará fecha para la audiencia de desahogo
de pruebas y alegatos, en un término no mayor a diez días.
Rendidas las pruebas y escuchados los alegatos, el Instituto dictará
resolución dentro de los quince días siguientes a la celebración de la
audiencia.
Artículo 160.- La persona que inicie en forma temeraria este
procedimiento administrativo, responderá por los daños y perjuicios causados.
CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE INFORMES, VISITAS DE INSPECCIÓN Y
MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE ASEGURAMIENTO
Artículo 161.- Corresponde al Instituto llevar a cabo la inspección y
vigilancia para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en este
Reglamento; al efecto, contará con facultades para requerir informes y datos.
Artículo 162.- Toda persona tendrá obligación de proporcionar al
Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le
requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de la Ley y de este
Reglamento.
Artículo 163.- Tendrán la obligación de permitir el acceso al personal
del Instituto comisionado para la práctica de visitas de inspección los
propietarios o encargados de establecimientos en que:
- Se exploten derechos de
autor, derechos conexos o reservas de derechos;
- Se impriman, editen, renten,
fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan, reproduzcan, importen, exhiban,
comuniquen, ejecuten o transmitan u ofrezcan en venta ejemplares de
libros, fonogramas, videogramas, programas de cómputo o reproducciones de
la imagen de una persona;
- Se utilice cualquier otra
modalidad de fijación de obras literarias o artísticas, o
- Se realicen actos que en
cualquier forma permitan tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea
desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.
Artículo 164.- Los titulares del derecho de autor y de derechos conexos,
sus representantes y las sociedades a las que hayan confiado la administración
de sus derechos, así como los titulares de reservas al uso exclusivo, podrán
solicitar a la autoridad judicial competente, la práctica de las medidas
precautorias previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 165.- El solicitante de las medidas precautorias o de
aseguramiento será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la
persona en contra de quien se hubieren ejecutado, en los términos del artículo
393 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando:
- Se haya solicitado una
medida y no se hubiera presentado la demanda dentro del término de Ley;
- Se haya solicitado una
medida y no se haya otorgado la garantía exigida, y
- La sentencia definitiva
ejecutoriada declare que no existió violación ni amenaza de violación a
los derechos del solicitante de la medida.
CAPÍTULO III: DE LAS TARIFAS
Artículo 166.- Las tarifas a que se refiere el artículo 212 de la Ley
serán la base sobre la cual las partes podrán pactar el pago de regalías y
constituirán criterios objetivos para la cuantificación de daños y perjuicios
por parte de las autoridades judiciales.
Artículo 167.- La solicitud para iniciar el procedimiento para el
establecimiento de tarifas para el pago de regalías deberá contener:
- Nombre y domicilio de la
sociedad que promueve la solicitud o, en su caso, el de la cámara, grupo o
asociación de usuarios, así como el de quien promueve en su nombre y los
documentos con que acredite su personalidad;
- Nombre y domicilio de la
cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, el de la sociedad o
sociedades a quienes resultaría aplicable la tarifa;
- Forma de explotación, así
como la clase de establecimientos para los cuales resultará aplicable la
tarifa, y
- Tarifa propuesta por el
solicitante que deberá:
a. Basarse en
criterios objetivos y determinables mediante una simple operación aritmética;
b. En caso de formas
de explotación en las que participen diversas clases de titulares de derechos
de autor y derechos conexos, establecer la participación que cada clase de
titulares tendrá sobre la tarifa global, y
c. Justificar mediante
criterios objetivos la tarifa propuesta.
Artículo 168.- Recibida la solicitud, el Instituto notificará a la
cámara, grupo o asociación de usuarios o sociedad de que se trate para que en
un término que no exceda de 30 días manifieste lo que a su derecho convenga, en
relación con la tarifa propuesta.
Artículo 169.- La cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso,
la sociedad de que se trate, podrá formular contrapropuesta en términos de la
fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.
Artículo 170.- El Instituto analizará y valorará las propuestas de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley.
Si las propuestas fueran conciliables, el Instituto, de oficio, ajustará
las posiciones de las partes y propondrá, provisionalmente, la tarifa que a su
juicio proceda, mediante su publicación en el Diario Oficial.
En la publicación, el Instituto otorgará a los interesados un término de
30 días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, si no hubiere oposición, el Instituto propondrá
en forma definitiva la tarifa mediante su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 171.- Si hubiere oposición el Instituto recibirá las propuestas
de los opositores, las que deberán ajustarse a lo dispuesto por la fracción IV
del artículo 167 de este Reglamento.
Artículo 172.- Recibidas las propuestas a que se refiere el artículo
anterior el Instituto las analizará y, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 212 de la Ley, publicará como definitiva la
propuesta de tarifa que proceda.
Artículo 173.- Las tarifas expedidas por el Instituto preverán que los
montos propuestos se actualicen los días primero de enero y primero de julio de
cada año, en la misma medida en la que se haya incrementado durante el semestre
inmediato anterior el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica
mensualmente el Banco de México.
TÍTULO XIV: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 174.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la
autoridad competente para conocer de los procedimientos de infracción en
materia de comercio, de conformidad con las facultades que le otorgan la Ley,
la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Aduanera.
Artículo 175.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se
entenderá por escala comercial e industrial lo que el artículo 75, fracciones I
y II, del Código de Comercio considera actos de comercio.
Artículo 176.- Con el escrito de solicitud de declaración administrativa
de infracción en materia de comercio, deberá presentarse, en su caso, copia
simple del certificado o de la constancia de inscripción en el Registro.
Artículo 177.- La aplicación de las medidas adoptadas por el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 199 bis y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá recaer
en:
- Ejemplares de las obras,
moldes, clisés, placas, libros, publicaciones periódicas, fonogramas y
videogramas y en general, los instrumentos y los objetos fabricados,
producidos o distribuidos en contravención a lo dispuesto por la Ley o
este Reglamento;
- Objetos, empaques, envases,
embalajes, papelería, material publicitario de cualquier medio o similares
relacionados directa o indirectamente con los objetos referidos en la
fracción anterior;
- Anuncios, letreros, rótulos,
papelería y similares que se refieran directamente a cualquiera de los
objetos previstos en la fracción I del presente artículo, y que den lugar a
que se infrinja alguno de los derechos tutelados por la Ley o este
Reglamento;
- Utensilios, instrumentos,
materiales, equipos, suministros e insumos utilizados en la fabricación,
elaboración, obtención, depósito, circulación o distribución de cualquiera
de los objetos señalados en las fracciones anteriores, y
- Cualquier otro objeto del
que se puedan inferir elementos de prueba.
La orden de suspensión o cese de los actos que presuntamente constituyan
infracción en materia de comercio podrá recaer sobre la representación,
recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión, comunicación al
público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o
explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos,
imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener un
dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos
electrónicos de protección de un programa de cómputo.
El aseguramiento podrá recaer en mercancías, productos y cualesquiera
otros bienes en los que se materialicen las infracciones previstas en el
artículo 231 de la Ley.
Artículo 178.- Las visitas de inspección que lleve a cabo el personal
comisionado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deberán
entenderse con el propietario o su representante legal y, a falta de éstos, con
el encargado del establecimiento.
Para los efectos antes mencionados, se considera encargado a la persona
con quien se entienda la diligencia.
Artículo 179.- Las visitas de inspección se practicarán, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley de la Propiedad Industrial,
en los lugares señalados en el artículo 163 de este Reglamento, y en cualquier
otro establecimiento en el que se realice alguna actividad que pudiese derivar
en una de las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.
Artículo 180.- Cuando en el procedimiento de infracción administrativa en
materia de comercio, la presentación de solicitudes o promociones de personas
físicas se realice por conducto de apoderado acreditado mediante carta poder
simple, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá requerir su
ratificación.
En el caso de personas morales, deberá acompañarse del poder general
para pleitos y cobranzas o, en su caso, del certificado expedido por el
Registro en el que conste dicha facultad.
Artículo 181.- Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
inicie cualquier procedimiento de infracción administrativa en materia de
comercio, dará aviso al Instituto para que haga la anotación correspondiente en
el Registro o en el expediente respectivo. Con el aviso se acompañará copia de
la solicitud de declaración administrativa.
Hecho el aviso, el Instituto comunicará al Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial sobre las anotaciones marginales derivadas de
procedimientos administrativos o judiciales que obren en los asientos del
Registro o en una reserva de derechos, así como de los que tenga conocimiento
con posterioridad a dicho aviso y que puedan afectar el fondo del procedimiento
de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.
Artículo 182.- La persona que solicite la aplicación de cualquiera de las
medidas provisionales previstas en el artículo 199 bis de la Ley de la
Propiedad Industrial en contra de dos o más presuntos infractores, podrá
exhibir una sola fianza para garantizar los probables daños y perjuicios que se
pudiesen causar a los afectados por la medida. Para la determinación de la
medida, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial fijará el monto que
será considerado por cada uno de los probables infractores, y anotará esta situación
en el expediente respectivo.
Artículo 183.- Las resoluciones de trámite dictadas en el procedimiento
de infracción en materia de comercio, serán notificadas a las partes por medio
de listas fijadas en los estrados del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su publicación. La misma
regla regirá para los procedimientos seguidos en rebeldía, y para aquellos
casos en que los presuntos infractores no señalen domicilio para oír y recibir
notificaciones.
Las resoluciones definitivas serán publicadas en la Gaceta de la
Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su puesta en
circulación.
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá notificar
mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, las resoluciones
de trámite y cualquier información relacionada con los procedimientos de
declaración administrativa de infracción en materia de comercio.
Artículo 184.- En los procedimientos que involucren a dos o más presuntos
infractores, o en aquellos en los que no sea posible determinar el número
exacto de los mismos, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá
dictar resolución definitiva por separado por cada uno de los presuntos
infractores, siempre que no queden pruebas por desahogar. La resolución dictada
a un probable infractor no afectará el derecho de los demás para continuar con
el procedimiento administrativo
No hay comentarios:
Publicar un comentario